RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RRV-22/2016
RECURRENTE: JESÚS ROBERTO GUERRA VELASCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA
Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos relativos al expediente del recurso de revisión SUP-RRV-22/2016, promovido por Jesús Roberto Guerra Velasco, ex candidato independiente a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con Sede en Monterrey, Nuevo León; y
I. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. Resolución INE/CG588/2016. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG588/2016 por virtud de la cual, entre otras cuestiones, impuso diversas sanciones a Jesús Roberto Guerra Velasco, por la inobservancia a distintas reglas en materia de registro y comprobación de su gasto de campaña; ello derivado de su participación como candidato independiente en el proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis para la renovación del Ayuntamiento de Matamoros, Tamaulipas.
2. Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el veintidós de septiembre del año en curso, Jesús Roberto Guerra Velazco interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral quien a su vez envió la documentación atinente a esta Sala Superior.
3. Recepción y trámite. El veintiséis de septiembre del año en curso, fue recibida en esta Sala Superior la demanda respectiva, la cual mediante acuerdo de veintiséis de septiembre del año en curso determinó que la misma fuera remitida a la Sala Regional Monterrey al tratarse de un asunto que actualizaba la competencia de esta última para conocer y resolver del mismo, donde quedó registrada con la clave de expediente SM-RAP-11/2016.
4. Sentencia impugnada. El cinco de octubre del año en curso, la Sala Regional Monterrey resolvió el recurso de apelación, en el sentido de desechar de plano la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el trece de octubre del año en curso, Jesús Roberto Guerra Velasco presentó demanda de recurso de revisión.
6. Turno. Por acuerdo del catorce de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del recurso de revisión con el número de expediente SUP-RRV-22/2016, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI, 99, párrafo segundo y cuarto, fracción V, de la Norma Fundamental Federal; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey en el recurso de apelación SM-RAP-11/2016, en la cual desechó la demanda que originó el mismo.
III. IMPROCEDENCIA
Esta Sala Superior considera que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente resulta improcedente, ya que no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 35, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral (ahora Instituto Nacional Electoral) a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
De igual forma, esta Sala Superior considera que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, que refiere el actor en su demanda, no es la vía idónea para controvertir la sentencia impugnada puesto que dicho recurso previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede contra las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, así como el acuerdo de desechamiento que emita el referido Instituto respecto de una denuncia, según el artículo 109 de la Ley General citada, situación que en el caso no acontece.
Es preciso señalar que el recurrente controvierte la resolución de la Sala Regional Monterrey en la cual desechó su demanda de recurso de apelación al considerar que fue presentada de forma extemporánea.
Por tanto, toda vez que el recurrente controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional, es claro que no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de los recursos antes referidos.
Así las cosas, al no ser viable controvertir, mediante dichos recursos, las sentencia emitidas por alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, lo procedente conforme a Derecho, es declarar la improcedencia del mismo.
Ahora bien, es cierto que el recurso de reconsideración es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional electoral federal y, en principio, lo procedente sería reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de reconsideración.
Pero a ningún fin u objeto jurídico eficaz conduciría tal reencauzamiento, porque, en el caso, dicho medio de impugnación resultaría improcedente, conforme lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1 inciso b), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 61 de la legislación en comento prevé que el recurso de reconsideración únicamente procede en contra de las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los supuestos siguientes:
I. En los juicios de inconformidad promovidos contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
II. En los demás medios de impugnación, en los que haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Ahora, la hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración prevista en la fracción II del párrafo que antecede, ha sido materia de análisis y ampliación mediante sentencias y criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, de tal forma que dicho medio de impugnación también procede en aquellos supuestos en los que:
I. Expresa o implícitamente, se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[1]
II. Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[2]
III. Se haya dejado de aplicar la normativa estatutaria en contravención al principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.[3]
IV. Se hayan declarado infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[4]
V. Se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma en materia electoral de manera expresa o implícita, o respecto a la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias.[5]
VI. Se haya ejercido control de convencionalidad.[6]
VII. No se haya atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por contravenir bases y principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[7]
Consecuentemente, de no actualizarse alguna de las hipótesis de procedencia referidas, el recurso de reconsideración será notoriamente improcedente, por lo que procederá su desechamiento.
Ahora bien, en el caso no se actualizan tales supuestos porque la Sala Regional no efectuó análisis alguno de constitucionalidad, para acreditar lo anterior se traen a colación las consideraciones realizadas por la Sala Regional Monterrey, en la sentencia impugnada, las cuales son las siguientes:
- Debe desecharse de plano la demanda del recurrente, pues su presentación ocurrió fuera del plazo legal dispuesto para ello, circunstancia que actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 7, párrafo 1, 8 y 19, párrafo 1. Inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- La presentación de la demanda se hizo fuera del plazo legal de cuatro días que marca el artículo 8 de la citada Ley Procedimental, considerando como hábiles todos los días y horas al relacionarse la materia de impugnación con el proceso electoral 2015-2016 celebrado en el Estado de Tamaulipas.
- El recurrente tuvo conocimiento de la resolución cuestionada el quince de septiembre del año en curso, pues así lo reconoce expresamente en su demanda, y la presentó hasta el veintidós siguiente, lo cual actualiza la improcedencia de la misma, puesto que el único día que no se contó dentro del plazo es el correspondiente al dieciséis del citado mes al ser una fecha de descanso obligatorio del INE.
- Se tiene que el plazo de presentación comprendió del diecisiete al veinte de septiembre del año que transcurre.
Como se anticipó, de las consideraciones citadas, se desprende que la Sala Regional Monterrey no realizó análisis de constitucionalidad alguno por el que haya determinado inaplicar una ley electoral al considerarla contraria a la Constitución Federal.
Por último, en el escrito de demanda los conceptos de agravio hechos valer por el recurrente se limitan a controvertir lo resuelto por la Sala Regional Monterrey, sin embargo no realiza ningún argumento que actualice la procedencia del recurso de reconsideración.
Como se adelantó, no procede reencauzar el escrito de demanda a recurso de reconsideración pues no tendría ningún fin jurídico al no desprenderse que el actor controvierta la constitucionalidad de una norma, o de su interpretación, si no por el contrario sus planteamientos van dirigidos a cuestiones de mera legalidad.
IV. DECISIÓN
Esta Sala Superior considera que es improcedente el recurso de revisión al no surtirse la hipótesis prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del mismo.
De igual forma se estima que es improcedente el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, puesto que la materia del acto impugnado no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la citada Ley procedimental para su procedencia.
Por otra parte, no procede reencauzar la demanda a recurso de reconsideración, puesto que de la lectura del escrito no se advierte planteamiento ni cuestión que actualice alguna de las hipótesis de procedencia de este último, por lo que con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, 61 párrafo 1, inciso b), y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se;
V. RESUELVE
PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA | MAGISTRADO
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MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] Lo anterior, en términos de las siguientes jurisprudencias: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL”. (Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, páginas 577 a 578). “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS” y “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL”. (Jurisprudencias 17/2012 y 19/2012, aprobadas por esta Sala Superior y consultables en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 30-34.
[2] Ello, con base en la jurisprudencia 10/2011, cuyo rubro es “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES” (consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, fojas 570-571)
[3] Lo anterior, de conformidad como lo determinado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-35/2012 y acumulados, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública de treinta de mayo de dos mil doce.
[4] Criterio aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en sesión pública del veintisiete de junio de dos mil doce, al emitir sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[5] Ello, de acuerdo con el criterio utilizado para resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-180/2012 y acumulados, aprobado el catorce de septiembre de dos mil doce.
[6] De acuerdo con la jurisprudencia 28/2013 cuyo rubro es “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD” (aprobada en sesión pública de esta Sala Superior celebrada el veintiuno de agosto de dos mil trece).
[7] Criterio sostenido al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-253/2012 y su acumulado SUP-REC-254/2012 el veintiocho de noviembre de dos mil doce.